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Ley 15.174 - Declaración del estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días dispuesta por el Decreto 132/20. Medidas complementarias con motivo del Covid 19. Ratificación legislativa. Habilitación al Poder Ejecutivo a que prorrogue y delegue las mismas. Suspensión transitoria parcial del régimen de Responsabilidad Fiscal. Modificación. Código Fiscal. Impuesto a los Ingresos Brutos. Exenciones. Modificación. Obligaciones tributarias sustanciales y formales. Vencimientos. Plazos. Dispensa. Deudas devengadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos relativas a servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país. Extinción de pleno derecho.
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Texto Completo
Ley 15.174 - Declaración del estado de emergencia
sanitaria en el ámbito de toda
(B.O. del 28/05/2020)
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1°. Ratifícanse los Decretos N° 132/2020, N°
151/2020, N° 166/2020, N° 167/2020, N° 177/2020, N° 180/2020, N°
194/2020, N°
251/2020, N° 255/2020, N° 261/2020, N° 262/2020, N° 264/2020, N°
282/2020 y
340/2020.
ARTÍCULO
2°. Facúltase al Poder Ejecutivo, durante la
vigencia de la
emergencia sanitaria declarada mediante Decreto N° 132/2020 ratificado
por la
presente ley, a adoptar las medidas que se indican a continuación:
a)
Prorrogar, por hasta ciento ochenta (180) días, el estado de emergencia
declarado por el artículo 1° del Decreto N° 132/2020 y ratificado por
la
presente.
b)
Suspender los procedimientos y/o plazos administrativos,
correspondientes a la
aplicación del Decreto-Ley Nº 7647/70 -Normas de Procedimiento
Administrativo
de
c)
Suspender los procedimientos y/o plazos administrativos
correspondientes a la
aplicación del Código Fiscal -Ley N° 10397 Texto Ordenado 2011 y
modificatorias- y
d)
Suspender eventos de participación masiva, cualquier sea su naturaleza,
así
como las habilitaciones que hubieran sido otorgadas por organismos
provinciales
para su realización;
e)
En materia de servicios públicos:
Establecer
la prohibición de la suspensión o el corte de los servicios públicos de
distribución de energía eléctrica y de agua potable y desagües
cloacales en el
ámbito de la provincia de Buenos Aires, en caso de mora o falta de
pago, por un
período determinado, a grupos vulnerables o de especial tutela;
Disponer
que los prestadores de servicios públicos en el ámbito de la provincia
de
Buenos Aires, deberán otorgar a los usuarios y las usuarias, en todos
los
casos, planes con facilidades de pago, para cancelar las deudas que se
generen
durante el plazo de vigencia de las medidas dispuestas en uso de las
facultades
conferidas por la presente ley, conforme las pautas que establezca la
autoridad
provincial;
Incorporar,
cuando las circunstancias así lo aconsejen, a otros beneficiarios y
otras
beneficiarias a las medidas dispuestas en el presente inciso, siempre
que su
capacidad de pago resulte sensiblemente afectada por la situación de
emergencia
sanitaria y las consecuencias que de ésta deriven. La merma en la
capacidad de
pago deberá ser definida y acreditada de acuerdo con lo que establezca
la
reglamentación;
f)
Disponer medidas que exceptúen de los plazos previstos en
ARTÍCULO 3°. Suspéndase,
en el marco de la emergencia sanitaria declarada por Decreto Nº
132/2020,
ratificada por la presente Ley, la aplicación de los artículos 5, 5 BIS
y 5 TER
del Capítulo II de
ARTÍCULO 4°. Suspéndase,
durante la emergencia declarada por Decreto Nº 132/2020, ratificada por
la
presente Ley, para el ejercicio fiscal 2020 la aplicación de los
párrafos primero y
segundo del artículo 8 del
Capítulo II de
ARTÍCULO 5°.
Suspéndase, durante
la emergencia declarada por Decreto Nº 132/2020, ratificada por la
presente
Ley, para el ejercicio fiscal 2020 la aplicación de los párrafos
segundo,
tercero y quinto del artículo 8 BIS del Capítulo II de
ARTÍCULO
6°. Modifícase el párrafo cuarto del
artículo 8 BIS del Capítulo
II de
“Adicionalmente, para acceder a
operaciones de leasing y/o compras a plazo, los municipios deberán
obtener una
autorización emitida por
ARTÍCULO
7°. Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar
las normas
interpretativas, reglamentarias o complementarias que se requieran para
la
efectiva implementación de las medidas dispuestas en los artículos 3°,
4°, 5° y
6° de la presente.
ARTÍCULO
8°. Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar
las funciones
reconocidas en la presente en los/las Ministros/as Secretarios/as,
Secretario/a
General, titulares de los organismos descentralizados, Asesor/a General
de
Gobierno y titulares de los Organismos de
ARTÍCULO
9°. Las medidas que disponga el Poder Ejecutivo en
función de la presente deberán limitarse al lapso indispensable para
atender la
necesidad que las justifica, no pudiendo superar el plazo establecido
en el
artículo 1° del Decreto N° 132/2020 y sus eventuales prórrogas, y ser
proporcionales a aquellas necesidades, debiéndose optar por las medidas
menos
restrictivas respecto de los derechos de las personas humanas o
jurídicas
afectadas.
ARTÍCULO 10. Modifícase
el inciso f) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto
Ordenado
2011) y modificatorias-, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 207.- Están exentos del
pago de este gravamen:
f) Los ingresos provenientes de las
operaciones y/o servicios realizados entre las cooperativas
constituidas
conforme con
Esta disposición comprende el
aprovisionamiento de bienes y/o la prestación de servicios que efectúen
las
cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los
asociados de
las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras
que se
lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará
a las
operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación
la norma
específica establecida por el artículo 188 incisos g) y h).
La presente exención también
comprende los ingresos de los asociados de las cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas y los retornos
respectivos, pero no alcanza a los ingresos provenientes de
prestaciones o
locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando
dichos
terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital
societario.
Con la finalidad de verificar la correcta
aplicación de la medida dispuesta en este inciso, y facilitar las
tareas
conducentes a la determinación de la realidad económica subyacente en
cada
caso,
La
modificación introducida por este artículo tendrá efectos desde el 1°
de enero
de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 11. Establécese,
con motivo de la emergencia sanitaria provocada por la expansión del
COVID 19 y
el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el
Decreto
Nacional N° 297/2020, sus prórrogas y normas complementarias, las
siguientes
medidas:
a)
Las obligaciones de pago de impuestos, sus cuotas y/o anticipos, y las
presentaciones de declaraciones juradas de los mismos, según
corresponda,
relativas exclusivamente al ejercicio fiscal 2020, cuyos vencimientos
hayan
sido dispuestos por
Lo
dispuesto precedentemente también será aplicable, a todos los efectos
jurídicos, cuando el pago de tales conceptos se hubiera efectuado con
posterioridad al vencimiento original establecido por
b) La
obligación de presentación de declaraciones juradas y/o pagos de las
mismas,
según corresponda, con vencimiento original dispuesto por
Lo
dispuesto precedentemente, también será aplicable, a todos los efectos
jurídicos, cuando la presentación de las declaraciones juradas y/o los
pagos
pertinentes, se hubieran efectuado con posterioridad al vencimiento
original
establecido por
ARTÍCULO 12. Establécese
con relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en los
artículos
184 bis a 184 quinquies del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y
modificatorias-, las siguientes medidas:
a) La
extinción de pleno derecho de las deudas correspondientes a dicho
tributo, así
como la de los intereses, accesorios y sanciones que puedan derivar,
exclusivamente por la aplicación de las disposiciones mencionadas en el
primer
párrafo y sus concordantes de las respectivas Leyes Impositivas,
generadas
desde el 1° de enero de 2019 hasta la entrada en vigencia de la
presente Ley.
b) La
suspensión, desde la entrada en vigencia de la presente Ley y por el
ejercicio
fiscal 2020, de la aplicación de los artículos del Código Fiscal -Ley
N° 10397
(T.O.2011) y modificatorias- citados en el primer párrafo y de las
disposiciones concordantes referidas a los mismos contenidas en los
artículos
88, 89 y 90 de
ARTÍCULO 13. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
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